Justicia

1. Cuestiones conceptuales

El término “justicia” es ambiguo. En un sentido, la justicia hace referencia a la aplicación judicial del derecho. Decimos, en este sentido, que el acceso a la justica debe ser universal o que, lamentablemente, la justicia es lenta. En otro sentido, alude a un ideal que consiste, como señaló Justiniano, en la constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi – la  voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo que le corresponde. En este segundo sentido, la justicia es una virtud que puede predicarse tanto de las instituciones como de los individuos y sus acciones.

La discusión filosófica sobre la idea de justicia se ha centrado en el segundo significado. Platón y Aristóteles son los primeros grandes autores en teorizar sobre la justicia como virtud. Para Platón la justicia equivale básicamente a la armonía entre distintas fuerzas. La conducta justa es la que combina armónicamente las distintas partes del alma y sus virtudes – i.e. sabiduría, moderación y valentía. Para Aristóteles, la justicia y las demás virtudes son hábitos que llevan a los individuos a actuar según el término medio. La justicia, en concreto, les hace comportarse de manera imparcial y equitativa. A pesar de que tanto Platón como Aristóteles identifican una dimensión pública del ideal de justicia, ambos se centran – como el resto de autores antiguos- en la idea de justicia como virtud individual. Este enfoque es radicalmente opuesto al que viene dominando el debate sobre el tema desde la publicación de A Theory of Justice de John Rawls en 1971. Para Rawls, la justicia es “la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento” (Rawls, 1971, p.29). Desde su punto de vista, la justicia como virtud individual es subsidiaria y dependiente de la justicia como virtud institucional. Una persona justa es la que se comporta según las normas que emanan de instituciones justas.

La justicia como virtud institucional puede hacer referencia a varios aspectos del diseño institucional. En este sentido, conviene introducir dos distinciones. La primera distinción separa la justicia del procedimiento que da lugar a un determinado resultado de la justicia de dicho resultado. Estas dos ideas de justicia se conocen, respectivamente, como justicia procedimental y justicia sustantiva (Rawls, 1971, §14). En algunos contextos la idea de un resultado justo independiente del procedimiento carece de sentido – p.ej. el resultado de un juego de naipes es justo si se han respetado las reglas. No obstante, cuando se trata de diseñar instituciones, la justicia de un procedimiento de toma de decisiones a menudo depende de los resultados que dicho procedimiento tiende a producir – p.ej.. las características de un proceso judicial justo dependerán de qué mecanismos permiten evitar, con mayor fiabilidad, la condena de un inocente (Moreso, 2000).

La segunda distinción, introducida por Aristóteles, diferencia entre justicia distributiva y justicia correctiva. La justicia distributiva fija el contenido de nuestras obligaciones mutuas como conciudadanos y se implementa mediante las instituciones encargadas de repartir las cargas y beneficios fruto de nuestra cooperación social – p.ej. el sistema de propiedad privada o el sistema de impuestos y transferencias. La justicia correctiva, en cambio, especifica el deber que tienen los individuos de reparar los daños causados por su conducta (no necesariamente moralmente culpable) a otros individuos y se implementa a través de las instituciones del derecho de daños (sobre las relaciones entre estos dos tipos de justicia véase Papayannis 2014). En lo que sigue, esta entrada se centrará en la justicia distributiva.

A la hora de teorizar sobre la justicia distributiva es importante tener en cuenta otras dos distinciones. En primer lugar, el ideal de justicia distributiva se puede articular de forma axiológica o deóntica. La justicia distributiva axiológica está preocupada por el valor o desvalor de los estados de cosas distributivos – p.ej. sobre si es justo que ciertas cargas recaigan sobre determinados individuos- y justifica juicios del tipo “X es un estado de cosas más justo que Y”. En cambio, la justicia distributiva deontológica está preocupada por identificar derechos y deberes – p.ej. si una determinada acción individual o política pública es permisible, obligatoria o prohibida- y justifica juicios del tipo “A tiene la obligación de compensar a B”. De nuevo, estas dos ideas de justicia no son totalmente independientes. Para muchos, el hecho de que una acción sea deónticamente justa dependerá, al menos en parte, de que produzca estados de cosas justos, i.e. sea axiológicamente justa. Sin embargo, conviene separarlas ya que puede haber casos en los que un estado de cosas sea axiológicamente injusto (según un determinado criterio, p.ej. igualdad) pero no pueda ser considerado deónticamente injusto porque no puede ser enmendado a través de una acción (p.ej. la desigualdad que existe entre nosotros y nuestros antepasados ya muertos).

En segundo lugar, la justicia distributiva puede ser concebida de manera ideal o no ideal. La teoría ideal ofrece criterios de justicia asumiendo dos abstracciones, a saber: a) existe un pleno cumplimiento de los principios de justicia; y b) las condiciones económicas y sociales son razonablemente favorables para la realización de la justicia – p.ej. hay recursos materiales suficientes para satisfacer el contenido de los principios de justicia (Rawls 1971, 8; Rawls, 1999, pp. 4-6).La teoría no ideal relaja ambos presupuestos e incorpora ciertas limitaciones que pueden dificultar la realización de los principios de justicia – p.ej. asume que algunos agentes relevantes no ajustan su conducta a las exigencias de la justicia. La teoría ideal identifica cuál debe ser nuestro fin último, en términos de justicia, mientras que la teoría no ideal nos indica de qué manera podemos avanzar, aquí y ahora, hacia un estado de cosas más justo (Sen, 2009; Stemplowska y Swift, 2012). Los principios de justicia distributiva discutidos en esta entrada son criterios de justicia ideal.

Finalmente, un último aspecto relevante para las teorías de la justicia distributiva es el que hace referencia a su alcance: ¿entre quiénes se aplican los principios de justicia? Existen al respecto tres grandes debates. El primero de ellos gira en torno al tipo de sujetos que deben ser considerados agentes moralmente relevantes desde el punto de vista de la justicia. En este sentido, se discute sobre si los animales no humanos merecen tal consideración (Singer, 1975; Horta, 2017). Los otros dos debates pueden ser vistos como discusiones en torno del tipo de relación que debe existir entre los individuos para que los principios de justicia generen obligaciones entre ellos. Por un lado se plantea la cuestión de si los principios de justicia generan obligaciones más allá de las fronteras del estado, i.e. si su alcance es doméstico o global (Pogge, 2002; Casal, 2000; Seleme, 2011). Por otro lado se discute si los principios de justicia generan obligaciones más allá de la generación presente, i.e. si su alcance es intrageneracional o intergeneracional (Gosseries, 2015; Gosseries y González Ricoy, eds., 2016).

2. Principios de justicia distributiva

Los criterios de justicia distributiva que existen en la literatura específica pueden ser analizados según dos dimensiones. La primera es la métrica o el distribuendum y hace referencia a la variable o las variables que son consideradas relevantes desde el punto de vista de la justicia distributiva y que nos permiten valorar la situación de los individuos y hacer comparaciones interpersonales. La segunda es el criterio distributivo y hace referencia al reparto específico que debe tener la variable relevante. Dicho de manera más simple, mientras que la métrica concierne el qué debemos distribuir, el criterio concierne el cómo debemos distribuirlo. A continuación veremos, muy simplificadamente, cuáles han sido las principales propuestas en relación con ambas dimensiones. 

2.1. La métrica

La cuestión de la métrica ha recibido múltiples respuestas que pueden agruparse entorno a tres grandes tipos de variables (Domènech, 1996). La primera de ellas es el bienestar o la utilidad entendidos como la satisfacción de las preferencias individuales. Los defensores de esta métrica sostienen que el bienestar tiene una importancia moral genuina y que, por lo tanto, no es vulnerable a la objeción de la superficialidad que afecta a otros tipos de métrica – p.ej. el dinero. Sin embargo, el estándar del bienestar subjetivo tiene sus propios problemas. Por ejemplo, es posible que personas que viven en condiciones degradantes exhiban un alto grado de satisfacción debido a un proceso psicológico que les ha llevado a adaptarse a su situación – p.ej. los esclavos de la cabaña del tío Tom. Otras, en cambio, puede que simplemente tengan un carácter optimista y alegre y encaren con serenidad y buen humor una circunstancia desventajosa como padecer una discapacidad. Según una métrica bienestarista estos sujetos estarían entre los mejor situados. Muchos consideran, sin embargo, que esta conclusión es implausible (Williams y Clayton, 1999)

Una manera de evitarla es adoptando una métrica que no esté basada únicamente en la (in)satisfacción de los individuos sino que incorpore elementos objetivos. Esto es lo que defienden los partidarios de las capacidades (Sen 1992; Nussbaum, 2000). Esta métrica, sugerida por Amartya Sen, tiene en cuenta los funcionamientos, esto es, los que los individuos pueden llegar a hacer o ser con los recursos que tienen disponibles – p.ej. evitar la malnutrición, participar en la vida pública, obtener autorespeto, etc. Es posible que, dadas sus circunstancias, alguien necesite recursos adicionales para poder realizar algún funcionamiento – p.ej. un ciego necesita materiales braille para leer. Las capacidades de un individuo son el conjunto de funcionamientos que es libre de realizar. La principal objeción que ha recibido esta propuesta es que resulta difícil especificar una lista exhaustiva de funcionamientos relevantes sin caer en el perfeccionismo.

El tercer tipo de métrica son estándares basados en los recursos que tienen en cuenta un conjunto de bienes. Dentro de este grupo, el estándar más popular ha sido la métrica de los bienes primarios de Rawls – un lote que incluye libertades y derechos básicos, dinero, y otros bienes menos tangibles como las bases sociales del autorespeto (Rawls, 1971, p. 54). No obstante, ha habido propuestas alternativas más sofisticadas como la de Ronald Dworkin que, además de los recursos impersonales como el dinero y la riqueza, también tiene en cuenta la salud y las cualidades físicas y mentales de los individuos (Dworkin, 2000). Cada una de estas propuestas tiene sus propios problemas. Pero en general, podemos decir que los partidarios del bienestar o las capacidades rechazan la métrica de los recursos porque es insensible tanto a lo que los individuos puedan llegar a hacer con su lote como a la percepción subjetiva que tienen sobre el mismo.

Con independencia de si lo relevante, desde el punto de vista de la justicia, son las capacidades, el bienestar o los recursos, la cuestión de la métrica nos obliga a determinar, además, si debemos tener en cuenta los resultados o las oportunidades. Supongamos que adoptamos el dinero como métrica de la justicia y que queremos comparar la situación de dos individuos, uno muy pobre y el otro muy rico. Si lo que cuenta es el resultado, la distribución será injusta al menos según un criterio igualitario de justicia. Si lo que cuenta son las oportunidades tendremos que indagar en cual era el punto de partida de cada sujeto. Puede que ambos hayan disfrutado de oportunidades adecuadas – p.ej. iguales, suficientes, etc.- y que el más pobre las haya malgastado. En ese caso la desigualdad existente entre los dos sujetos no sería injusta.

2.2. Criterios de justicia distributiva

Los criterios de justicia nos indican cómo debe estar repartido el bien que se considera métrica relevante. Aunque los estándares identificados anteriormente pueden combinarse con varios de los criterios examinados más abajo, en la práctica, algunas combinaciones han recibido más desarrollo teórico que otras.

2.2.1. Criterios maximizadores

 Los criterios maximizadores exigen mejorar la situación de los individuos respecto a la métrica relevante tanto como sea posible. La concepción maximizadora de la justicia más conocida es el utilitarismo que se caracteriza, además, por adoptar una métrica bienestarista y un enfoque agregacionista (Guisan, 1999). Una distribución justa es, según este criterio, la que maximiza la utilidad del mayor número de personas. Esta idea, desarrollada principalmente por Jeremy Bentham y John Stuart Mill, tiene una gran fuerza intuitiva. Sin embargo, ha recibido serias objeciones. Tres de las más importantes son las siguientes. La primera de ellas pone énfasis en la dificultad para realizar comparaciones interpersonales de utilidad. Algunos sostienen que es directamente imposible saber la utilidad exacta que proporciona la misma experiencia a dos individuos (otras dificultades metodológicas del utilitarismo se encuentran en Doménech, 1998). La segunda ataca aquellas formulaciones más simples del utilitarismo que se centran en el bienestar hedonista señalando que las motivaciones de los seres humanos van más allá de obtener placer y evitar el sufrimiento, y que, por lo tanto la métrica utilitarista – según ciertas versiones- no consigue captar lo que es moralmente relevante (Nozick, 1974, pp.  42-45). La tercera es que la agregación de preferencias puede exigir sacrificar los intereses de una minoría en aras de incrementar la felicidad de la mayoría, violando así la separabilidad de las personas (Rawls, 1971, p. 27). 

2.2.2. Criterios igualitaristas

Probablemente el criterio distributivo más simple es el que exige la igualdad estricta del bien considerado relevante – i.e. el bienestar, los recursos o las capacidades. A simple vista, al menos, parece bastante plausible sostener que la igualdad estricta es el criterio que más directamente se sigue de la igualdad moral de los individuos – premisa, esta última, sostenida por todos los teóricos de la justicia (Sen, 1992). Sin embargo, la mayoría de autores igualitarios se han distanciado de la igualdad estricta argumentando, precisamente, que no respeta la igualdad moral de los individuos ya que no es sensible a las consecuencias que pueden tener sus decisiones (Dworkin, 2000; Arneson, 1989; Cohen, 1989). Imaginemos a dos individuos, Pablo hace todas las horas extra que puede mientras que Luis prefiere pasarse las tardes en la playa. Si adoptamos el dinero o la riqueza como métrica, un criterio igualitarista estricto exigiría transferir recursos de Pablo a Luis. Muchos igualitaristas creen que si Luis ha tenido las mismas posibilidades que Pablo de mejorar su posición económica, la transferencia es injusta ya que coloca a aquel en una posición de ventaja respecto a este. Por este motivo, defienden que aquello que se debe igualar es el acceso de los individuos al bien relevante, en lugar de la cantidad de dicho bien.  Algunos de los igualitaristas que han lanzado propuestas en esta línea han sido bautizados como igualitaristas de la suerte porque coinciden en señalar que el acceso de un individuo a un bien es igual al de otro si el hecho de tenerlo depende, para ambos, únicamente de sus elecciones personales y no de la buena o mala suerte que hayan tenido en sus circunstancias vitales – p.ej. nivel de talentos, salud, padres ricos, etc. (Anderson, 1999; Queralt, 2014). Concepciones igualitarias de la justicia hay muchas y cada una ha recibido críticas específicas. Sin embargo, una objeción que vale para todas ellas es la que cuestiona el valor de la igualdad cuando hay distribuciones desiguales que son superiores. La igualdad exige nivelar hacia abajo incluso si esto no beneficia a nadie y perjudica a algunos.

2.2.3. Criterios prioritaristas

Una manera de evitar la objeción de la nivelación hacia abajo es adoptando un criterio prioritarista. El prioritarismo sostiene que el valor moral de un beneficio es superior cuanto peor está (en términos absolutos) el individuo que lo recibe y que, por lo tanto, para incrementar el valor moral de una distribución debemos dar prioridad a los peor situados (Parfit, 1997; Nagel, 1991; Weirich, 1983). El prioritarismo no nos obliga a nivelar hacia abajo ya que solo persigue la igualdad indirectamente, esto es, en la medida en que nos permite mejorar la posición de los peor situados. Los enfoques prioritaristas pueden ser clasificados en dos tipos dependiendo del grado de prioridad que otorgan a los peor situados. Cada uno tiene sus problemas. El prioritarismo radical defiende que la prioridad debe ser absoluta. Esto significa que en cualquier conflicto distributivo los intereses de los peor situados prevalecen sobre los de cualquier otro grupo social. Una crítica importante que ha recibido esta forma de prioritarismo es que ante la disyuntiva de proporcionar un beneficio minúsculo a los peor situados o un beneficio considerable a otro grupo social exige siempre lo primero. El segundo tipo de prioritarismo es más moderado y sugiere ponderar la urgencia moral de asignar recursos a los peor situados con los beneficios potenciales que esos recursos proporcionarían a otro grupo. Esta versión del prioritarismo exige, por lo tanto, beneficiar a un grupo social distinto al de los peor situados si el número de beneficiados y/o el tamaño de los beneficios para cada uno de ellos son lo suficientemente grandes. La principal dificultad del prioritarismo moderado es que como criterio de justicia resulta bastante indeterminado a menos que seamos capaces de proporcionar una función que pondere el tamaño del beneficio y la posición del receptor (Queralt, 2014; Barragué, 2017).

2.2.4. Criterios suficientaristas

El suficientarismo sostiene que lo importante, desde el punto de vista de la justicia, es que todo el mundo tenga garantizado un mínimo (de recursos, bienestar o capacidades) que le permita disfrutar de una vida decente (Frankfurt, 1987; 2000). Las distribuciones moralmente superiores son las que consiguen colocar a tantos individuos como sea posible por encima del umbral de suficiencia. Al igual que el prioritarismo, el suficientarismo favorece indirectamente distribuciones más igualitarias cuando transferir recursos de los mejor situados a los peor situados sirve para que estos últimos alcancen la suficiencia. Sin embargo, las desigualdades que puedan darse más allá de este umbral son, según este criterio, irrelevantes desde el punto de vista de la justicia. Los criterios suficientaristas tienen que abordar dos grandes dificultades (Casal, 2007). La primera es determinar el umbral de suficiencia: ¿cuánto es suficiente? Los criterios disponibles suelen apelar a conceptos morales discutibles y que no son demasiado específicos (p.ej. lo necesario para una vida decente, para la cooperación social plena, etc.). La segunda es que la fijación de cualquier umbral probablemente tenga consecuencias arbitrarias e implausibles. Por ejemplo, supongamos que tenemos una distribución en la que todo el mundo está justo por encima del umbral de suficiencia y que tenemos una cantidad extra de recursos que pueden destinarse a que 100 individuos mejoren considerablemente su bienestar o a evitar que un solo individuo se sitúe apenas por debajo del umbral. Muchos consideran implausible que el suficientarismo recomiende lo segundo.

2.2.5. Criterios basados en el merecimiento

 Los criterios distributivos que hemos visto hasta aquí han sido criticados con el argumento de que ignoran – o no dan peso suficiente- a una intuición sobre la justicia bastante extendida, a saber: que merecen más aquellos que más contribuyen al producto social (Miller, 1992, 2001). Los criterios basados en el merecimiento articulan esta idea. Sostienen que un sistema económico justo es aquel que remunera a los individuos según su contribución. Ahora bien, ¿cómo identificamos la contribución de un individuo X al producto social? En este sentido, encontramos tres propuestas. La primera consiste en tomar en cuenta el valor que los demás otorgan a la actividad económica que realiza X– normalmente medido por su disposición a pagar. La segunda sugiere basarnos en el esfuerzo que pone X en la realización de su actividad – desconectado del resultado o el impacto que obtiene. La tercera mide la contribución de Xcon el coste que le supone realizar su actividad. Además de tener que identificar una base que permita determinar el merecimiento de los individuos, estos criterios se enfrentan a otras dos dificultades. La primera es que, como teorías de la justicia distributiva son incompletas. No nos dicen nada, por ejemplo, del tipo de pretensiones que tienen quienes no realizan ninguna actividad productiva – p.ej. personas con discapacidades graves o ancianos.  La segunda es que dan lugar a distribuciones que están demasiado influidas por factores moralmente arbitrarios como los talentos y las habilidades – incluso la capacidad de esforzarse depende de factores azarosos como el tipo de socialización primaria de un individuo (Rawls, 1971, pp. 103-4).

2.2.6. Criterios libertarios

Los libertarios critican el resto de criterios de justicia por exigir que la distribución de beneficios exhiba un patrón concreto – igualdad, suficiencia, etc. Este patrón solo puede preservarse a costa de poner serios límites a lo que los individuos pueden hacer con sus recursos. La única manera de evitar la desigualdad que surgirá si A da todos su recursos a B es impidiendo que lo haga. Los criterios libertarios son, desde este punto de vista, los únicos que se toman en serio la libertad individual. Consideran que es justa cualquier distribución que emerge del libre intercambio entre propietarios legítimos, esto es, entre individuos que ostentan un justo título (are entitled) sobre sus posesiones (Nozick, 1974). Los individuos se convierten en legítimos propietarios de un bien si lo adquieren mediante una transferencia voluntaria del legítimo propietario que a su vez lo adquirió del legítimo propietario y así hasta agotar la cadena de transferencias hasta llegar a la adquisición original, esto es, el momento en el que el primer propietario se adueñó de un recurso material no poseído por nadie. Las concepciones libertarias tradicionales se han inspirado en John Locke y justifican la adquisición original invocando un derecho de autopropiedad (self-ownership) que tienen todos los individuos y que les permite adueñarse del fruto de su trabajo y, bajo ciertas condiciones, de los recursos naturales con los que mezclan su trabajo. El libertarismo ha recibido muchas críticas. Dos de ellas se centran, precisamente, en la justificación de la propiedad que puede proporcionar la  idea de autopropiedad. La primera es que el libertarismo construye su edificio a partir de una premisa inicial que no justifica, a saber, que los recursos de la tierra no eran inicialmente propiedad de nadie (Cohen, 1995). ¿Por qué no suponer que eran propiedad colectiva? Algunos libertarios se han tomado en serio esta observación y siguen defendiendo el principio de autopropiedad pero lo combinan con una distribución igualitaria de los recursos naturales (Otsuka, 2003; Vallentyne, 2000). La segunda crítica señala que la propiedad es un haz de derechos y que la idea de autopropiedad es demasiado vaga para poder precisar qué ramas de ese haz puede llegar a poseer un individuo.

3. Conclusiones

La noción de justicia es un caso claro de concepto esencialmente controvertido (Gallie, 1956). Nuestros desacuerdos en materia de justicia no son únicamente sobre qué instituciones son justas, si no, como se ha visto en esta entrada, sobre los propios criterios de justicia que nos permiten juzgar las instituciones. En aquellos casos, pocos, en los que coincidimos en que una determinada institución es injusta – p.ej. la esclavitud – descubrimos que no estamos de acuerdo en qué es exactamente lo que la hace injusta – p.ej. algunos consideran que la esclavitud sería justa si fuese voluntaria mientras que otros lo niegan. Un modo de tratar de avanzar en desacuerdos teóricos sobre la justicia consiste en dar un paso atrás y abordar cuestiones metodológicas cómo, por ejemplo, cuál es el valor de ciertos experimentos mentales – i.e. si son suficientes para invalidar un principio por lo demás plausible – y cuál debe ser el lugar de las opiniones populares a la hora de teorizar sobre la justicia (Swift, 1995, 1999; Miller, 1992). Salvo contadas excepciones,  los teóricos de la justicia han tendido a pasar de puntillas sobre cuestiones metodológicas, quizás sea el momento de que reflexionen más sobre ellas, aunque solo sea para aportar aire fresco al debate sobre cuestiones sustantivas.

Jahel Queralt
(Universidad Pompeu Fabra)

Referencias

  • Anderson, E. (1999): “What Is the Point of Equality?”, Ethics,109, pp. 287-337.
  • Arneson, R. (1989): “Equality and Equal Opportunity for Welfare”, Philosophical Studies, 54, pp. 79-95.
  • Barragué, B. (2017) : Desigualdad e igualitarismo predistributivo, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
  • Casal, P. (2007): “Why Sufficiency Is Not Enough”, Ethics,117, pp. 296-326.
  • — — — (2000): “Ideas para una teoría de la justicia universal con intención cosmopolita”, Isegoría, 22, pp. 153-164.
  • Clayton, M. y A. Williams (1999): “Egalitarian Justice and Interpersonal Comparisons”, European Journal of Political Research, 35(4), pp. 445-464.
  • Cohen, G.A. (1989): “On the Currency of Egalitarian Justice”, Ethics, 99, pp. 906-944.
  • — — — (1995): SelfOwnership, Freedom, and Equality, Cambridge, Cambridge University Press.
  • Domènech, A. (1996): “Ética y economía del bienestar: una panorámica”, en O. Guariglia, ed., Cuestiones morales, Madrid, Trotta, pp. 191-222.
  • — — — (1998): “Ocho desiderata metodológicos de las teorías sociales normativas”, Isegoría, 18, pp. 115-141.
  • Dworkin, R. (2000): Sovereign Virtue The Theory and Practice of Equality, Cambridge, Mass., Harvard University Press. [Dworkin, R. (1999): Virtud soberana, trad. por Aguiar, Fernando y María Julia Bertomeu, Barcelona, Paidós].
  • Frankfurt, H. (1987): “Equality as a Moral Ideal”, Ethics, 98, pp. 21-42.
  • — — –(2000): “The Moral Irrelevance of Equality”, Public Affairs Quarterly, 14, pp. 87-103.
  • Horta, O. (2017): Un paso adelante en defensa de los animals, Madrid, Plaza y Valdés.
  • Gallie, W. B. (1956): “Essentially Contested Concepts”, Proceedings of the Aristotelian Society, 56, pp. 167-98.
  • Gosseries, A. (2015): “Teorías de la justicia intergeneracional. Una sinópsis”, Revista jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, 32, pp. 217-237.
  • Gosseries, A. y I. González Ricoy, eds., (2016): Institutions for Future Generations, Oxford, Oxford University Press.
  • Guisán, E. (2004): “Utilitarianismo”, en V. Camps, ed., Historia de la ética, vol. 2, La ética moderna, Madrid, Critica, pp. 457-499
  • Miller, D. (2001): Principles of Social Justice, Oxford, Oxford University Press
  • Miller, D. (1992): “Distributive Justice: What the People Think”, Ethics, 102, pp. 555-93.
  • Moreso, J. J. (2000): “Derechos y justicia procesal imperfecta”, Discusiones: Derechos y Justicia Constitucional, 1, pp. 15-51.
  • Nagel, Th. (1991): Equality and Partiality, Oxford, Oxford University Press.
  • Nozick, R. (1974): Anarchy, State and Utopia, Oxford, Basil Blackwell.[Nozick, R. (1991): Anarquía, Estado y Utopía, trad. por Rolando Tamayo, México, Fondo de Cultura Económica].
  • Nussbaum, M. (2000): Women and Human Development: The Capabilities Approach, Cambridge, Cambridge University Press.
  • Otsuka, M. (2003): Libertarianism without Inequality, Oxford, Clarendon Press.
  • Papayannis, D. (2014): Comprensión y justificación de la responsabilidad contractual, Barcelona, Marcial Pons.
  • Parfit, D. (1997): “Equality and Priority”, Ratio, 10, pp. 202-221.
  • Pogge, Th. (2002): World Poverty and Human Rights: Cosmopolitan Responsibilities and Reforms, Cambridge, Polity Press. [Pogge, Th. (2005): La pobreza en el mundo y los derechos humanos, trad. por Ernest Weikert, Barcelona, Paidós].
  • Queralt, J. (2014): Igualdad, suerte y justicia, Madrid, Marcial Pons.
  • Rawls, J. (1971): A Theory of Justice, Cambridge, Harvard University Press.[ Rawls, J. (1978): Teoría de la justicia, trad. por María Dolores González, México, Fondo de Cultura Económica].
  • Seleme, H. (2011): Las fronteras de la justicia distributiva. Una perspectiva rawlsiana, Madrid, Centro de estudios Constitucionales.
  • Sen, A. (1992): Inequality Reexamined, Cambridge, Harvard University Press. [Sen, A. (1999): Nuevo examen de la desigualdad, Madrid, Alianza].
  • — — — (2009): The Idea of Justice, London, Allen Lane. [Sen, A. (2010): La idea de justicia, trad. por Hernando Valencia Villa, Madrid, Santillana].
  • Singer, P. (1975): Animal Liberation, New York Review/Random House [Singer, P. (2009): Liberación Animal, trad. por ANDA, Madrid, Trotta].
  • Stemplowska, Z. y A. Swift (2012): “Ideal and non-ideal theory”, en D. Estlund, ed., The Oxford handbook of political philosophy, Oxford, Oxford University Press, pp. 373-389.
  • Swift, A. (1999): “Public Opinion and Political Philosophy: The relation between social-scientific and philosophical analyses of distributive justice”, Ethical Theory and Moral Practice, 2, pp. 337-363 .
  • Weirich, P. (1983): “Utility Tempered with Equality”, Nous,17, pp. 423-39.
  • Vallentyne, P. (2000): “Left-Libertarianism: A Primer”, en Vallentyne, P. y H. Steiner, Left Libertarianism and Its Critics: The Contemporary Debate, London, Palgrave Publishers, pp.1-20.
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Queralt, J. (2018). “Justicia”, Enciclopedia de Filosofía de la Sociedad Española de Filosofía Analítica, (URL: http://www.sefaweb.es/justicia/)

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